Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 11 jun 1986
1. Las organizaciones, federaciones y entidades comprendidas en el artículo anterior formarán parte del Consejo de la Juventud de La Rioja siempre que lo soliciten a la Comisión permanente del Consejo y cumplimenten las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquéllas deberán ser democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de La Rioja. 2. Se perderá la cualidad de miembro del Consejo de la Juventud de La Rioja por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Por disolución de la asociación o federación. b) Por voluntad propia. c) Por conducta gravemente incompatible con la presente Ley y normas complementarias y siempre que así lo estime la mayoría absoluta de la Asamblea general.
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eli/es-ri/l/1986/03/05/2#art-6

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