Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 11 jun 1986
Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de La Rioja: a) Las asociaciones juveniles legalmente constituidas y debidamente registradas, con implantación en La Rioja, tanto las que hayan sido constituidas al amparo de la Ley de Asociaciones Juveniles como cualesquiera otras de iguales características que tengan como objetivo principal la defensa de los intereses de la juventud y no hayan sido promovidas con ánimo de lucro. b) Las federaciones compuestas, como mínimo, por tres asociaciones juveniles, con organización e implantación propia. La incorporación al Consejo de una federación excluye la de sus miembros por separado. c) Las secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que aquellas reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que estatutariamente tengan reconocida autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles. Segundo. Que los socios o afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación. Tercero. Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios. d) Las organizaciones y Entidades de carácter privado que presten servicios exclusivamente a la juventud si ánimo de lucro. e) Los Consejos Locales y Comarcales de Juventud.
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eli/es-ri/l/1986/03/05/2#art-5

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