Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1
En vigor desde 27 may 1992
1. Se constituye el Consejo de la Juventud de La Rioja como Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por la presente Ley, normas que la desarrollen y Reglamento de régimen interno que elabore el propio Consejo.
2. El Consejo de la Juventud de La Rioja se configura como órgano de relación en los temas relativos a la juventud, con las Entidades públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma y especialmente con el Gobierno de La Rioja a través del Departamento correspondiente en cada caso. No obstante, la relación con la Consejería de Cultura, Deportes y Juventud será preferente y fundamental.
3. Sin perjuicio de su integración como miembros del Consejo de la Juventud de La Rioja, en el ámbito de los municipios y de las comarcas naturales podrán crearse Consejos Locales y Comarcales de Juventud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley. Dichos Consejos gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Se modifica por el art. único de la Ley 2/1992, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1992-11734
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1986/03/05/2#art-1