Art. [preambulo]
En vigor desde 3 dic 1984
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Varias han sido las disposiciones dictadas a lo largo de estos últimos años para corregir en lo posible las consecuencias de toda índole surgidas de la Guerra Civil; faltaba, sin embargo, una legislación que se enfrentase abiertamente con el problema surgido a raíz de las incautaciones llevadas a cabo en bienes y derechos de personas físicas o jurídicas que se vieron desposeídas de los mismos como consecuencia de sus opciones político- sociales al amparo de una normativa de excepción que, surgida en los primeros días de la guerra, ha prolongado sus efectos mucho después de su formal derogación, perpetuando así una situación que nos parece hoy como injusta y contraria a los más elementales principios de una sociedad democrática.
No han faltado, ciertamente, propuestas en este sentido, y realizaciones parciales que han llevado en algunos casos a la devolución a sus antiguos titulares de bienes o derechos incautados, bajo distintas formas. No obstante, hasta el momento se carecía de unos preceptos que de modo ordenado y coherente se plantearan la totalidad de esta problemática desde el ángulo de una Administración Pública.
A llenar ese vacío legal viene la Ley cuyos motivos se exponen. Limitada en cuanto a los bienes a que se aplica, reducidos únicamente a aquellos transferidos a la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin embargo su virtualidad abarca, dentro de ese infranqueable círculo, a cualesquiera bienes o derechos cuya desposesión haya tenido lugar por motivos fundamentalmente políticos o sociales, cualquiera que sea el mecanismo jurídico a través del cual se instrumentara en su momento, o la ideología de sus titulares.
El concepto central de esta Ley es la reversión a sus antiguos titulares de esos bienes o derechos: reversión sin contraprestación, como lo fue la desposesión que sufrieron. Únicamente en los supuestos de alteraciones físicas en los bienes se contempla la posibilidad de la reversión parcial, o de las distintas opciones compensadoras, que pretenden acomodar la reversión a los límites de lo efectivamente detentado por los titulares de los bienes.
El derecho genérico a la reversión se concreta en cada caso por medio de Decreto del Gobierno, previo el oportuno expediente, en orden a conocer la concurrencia real de las circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en la Ley, generan el derecho a la reversión.
Se establecen, igualmente, los principios a que debe acomodarse la reversión parcial, o las opciones compensadoras, en su caso.
Desde el punto de vista de su estructura, la Ley se divide en cuatro capítulos, con un total de once artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final.
El primer capítulo establece el ámbito objetivo a que alcanza la Ley; el segundo sienta las líneas maestras del procedimiento a que se debe ajustar la eventual reversión; en el capítulo tercero se establece el tema de las responsabilidades de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las reglas que deben seguirse para la aplicación de aplazamiento de la reversión y el fraccionamiento del pago y los recursos que corresponden, y en el capítulo cuarto se establece la composición de la Comisión Instructora.
La disposición adicional primera establece el plazo para la petición de reversión en los supuestos de transferencias posteriores a la entrada en vigor de esta Ley y la segunda introduce una fórmula de control parlamentario.
La regulación termina con una disposición final dedicada a establecer la competencia del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda para proponer las normas precisas en orden al desarrollo y ejecución de la Ley.
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Proeli/es-pv/l/1984/10/30/2#preambulo-pr