Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 16 ago 2003
Se establece un período transitorio de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que concierne a la obligación de que los vehículos que no disponen de aparato taxímetro lo incorporen, a menos de que la entidad local competente establezca un período de tiempo inferior.
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eli/es-ct/l/2003/07/04/19#disposicion-transitoria-cuarta

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