Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 16 ago 2003
Las personas físicas y jurídicas que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de un número de licencias o autorizaciones que no se corresponda con las determinaciones del artículo 8 pueden mantener su titularidad, en las mismas condiciones de su explotación, aunque quedan sometidas al conjunto de disposiciones de la presente Ley, especialmente en lo concerniente al régimen de transmisión de estos títulos habilitantes.
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Proeli/es-ct/l/2003/07/04/19#disposicion-transitoria-segunda