Art. 5

En vigor desde 24 ago 2015
1. Solamente puede reconocerse una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto, sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 2 y 3. 2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho a utilizar alguna de las denominaciones e indicaciones geográficas protegidas, y otras menciones de calidad, se consideran, a los efectos de lo establecido por el presente artículo, sectores o productos diferenciados de los de carácter general a los que se refiere el apartado 1, o de otros de naturaleza igual o similar. 3. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas pueden constituir secciones de ámbito interno para productos específicos o diferenciados.
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eli/es-ct/l/2015/07/29/18#art-5

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