Art. 4

En vigor desde 24 ago 2015
1. El departamento competente en materia agroalimentaria debe otorgar el reconocimiento y debe inscribir en el Registro de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de Cataluña, regulado por el artículo 6, cualquier organización interprofesional agroalimentaria que lo solicite y que cumpla las siguientes condiciones: a) Disponer de personalidad jurídica. b) Acreditar que representa, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento de las actividades económicas del producto o sector vinculadas a la producción y, como mínimo también, de alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: transformación, comercialización o distribución. El modo de acreditar la representación debe establecerse por reglamento. Esta acreditación debe ser previa al reconocimiento. c) Tener unos estatutos que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Indicar las finalidades que la normativa reconoce a las organizaciones interprofesionales y establecer que la organización no tiene ánimo de lucro. 2.º Regular las modalidades de adhesión y retirada de los miembros, y garantizar la pertenencia a la organización interprofesional de cualquier organización que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos, siempre y cuando acredite que representa, en el ámbito de Cataluña, el quince por ciento, como mínimo, de la rama profesional a la que pertenece. El modo de acreditar la representación debe establecerse por reglamento. 3.º Establecer la obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional agroalimentaria. 4.º Deben regular la participación en la gestión de la organización interprofesional agroalimentaria de los distintos eslabones de la cadena de valor del sector que la organización interprofesional represente. 5.º Deben establecer un proceso de conciliación y de mediación para la resolución de los conflictos que puedan surgir durante la aplicación de los acuerdos interprofesionales, de contratos tipo y de guías de buenas prácticas contractuales, los relacionados con la representatividad y otras discrepancias dentro de la organización interprofesional, así como los términos de esta conciliación y mediación. Los estatutos pueden disponer que en el supuesto de que no se resuelva la controversia esta sea sometida a arbitraje. A tales efectos, deben designar la instancia para efectuar el arbitraje y fijar las condiciones del mismo. 2. El procedimiento para establecer las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias debe determinarse por reglamento.
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eli/es-ct/l/2015/07/29/18#art-4

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