Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 39

En vigor desde 7 may 2003
1. El órgano tutelar puede suspender, con carácter excepcional, la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias en el caso de producirse transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad manifiesta de funcionamiento normal. 2. El órgano tutelar, una vez sea conocedor de estas posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, debe abrir un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar estos hechos y, una vez comprobados, debe requerir formalmente, si procede, a la Cámara respectiva para que corrija su actuación inmediatamente. 3. En el caso de que, en el plazo de tres meses, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar debe acordar la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate por un plazo no superior a tres meses. En caso de suspensión del Pleno o del Comité Ejecutivo, debe nombrarse una comisión que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período. 4. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que la motivaron, debe procederse, en el plazo de un mes, a la disolución o el cese de los órganos de gobierno de la Cámara afectados, previa audiencia del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. El acuerdo de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la comisión gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la Cámara.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-39

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