Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 38

En vigor desde 7 may 2003
1. Las solicitudes o las propuestas de creación, disolución, fusión o integración de Cámaras se considerarán desestimadas transcurridos tres meses desde su entrada en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa. 2. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, así como sus modificaciones. Se consideran aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no ha formulado objeciones en su contra. El órgano tutelar puede denegar expresamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entiende que ha sido denegada la aprobación. Presentando el texto corregido dentro del plazo establecido, se considera aprobado cuando han transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar. 3. Transcurridos dos meses desde la presentación al órgano tutelar de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que éste haya adoptado ninguna resolución, se consideran aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente. 4. En cualquier otro caso en que sea precisa la autorización previa del órgano tutelar, ésta se considera otorgada si, en el plazo de tres meses, el órgano tutelar no ha formulado objeciones en su contra.
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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-38

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