Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 1 ene 2019
1. El censo electoral de cada cámara está constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas adscritas a la misma conforme a la Ley 4/2014, de 1 de abril, y que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la correspondiente cámara. Así constituido, el censo electoral comprenderá la totalidad de los electores de la cámara, clasificados en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente por el órgano tutelante. 2. Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el Comité Ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público. 3. La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y, en su caso, subcategorías en el Pleno. Se modifica por la disposición final 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

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eli/es-cn/l/2003/04/11/18#art-22

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