Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 20 ene 1997
1. Los casals catalanes pueden constituir federaciones y confederaciones, con el fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de las finalidades y objetivos que les son comunes.
2. Las federaciones y confederaciones que quieran ser beneficiarias de las prestaciones establecidas en la presente Ley deben ser, previamente, reconocidas.
3. El reconocimiento oficial de las federaciones se lleva a cabo con los mismos requisitos y procedimiento que los necesarios para el reconocimiento oficial de los casals catalanes, si todos aquellos casals que constituyen la federación están reconocidos previamente.
4. Las confederaciones que pueden constituirse entre federaciones oficialmente reconocidas pueden ser objeto también de reconocimiento, con los mismos requisitos y procedimiento indicados en el apartado 3.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1996/12/27/18#art-7