Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 20 ene 1997
1. A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la consideración de casals o centros catalanes y agrupaciones catalanas las entidades asociativas, fundacionales y otras personas jurídicas, sin ánimo de lucro, constituidas legalmente fuera del territorio de Cataluña, con la denominación que libremente se hayan otorgado, y con unas finalidades estatutarias y una actuación ordinaria encaminadas al logro de los objetivos fijados en la presente Ley y reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en las mismas. 2. Los casals catalanes tienen la consideración de vehículo regular y marco preferente de relación entre los miembros de las comunidades catalanas y las administraciones públicas de Cataluña.
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eli/es-ct/l/1996/12/27/18#art-3

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