Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 23 ene 2002
1. Las vacantes producidas en el Pleno por defunción, dimisión o renuncia, así como por cualquiera de las causas que incapacitan para el desempeño del cargo, se proveerán mediante los correspondientes suplentes. El procedimiento para al provisión de vacantes se determinará reglamentariamente. 2. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo o de la propia Presidencia de la Cámara se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno. 3. Los elegidos para ocupar vacantes lo serán sólo por el tiempo que reste para cumplir el mandato de aquél a quien sustituyan.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-19

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