Capítulo CAPÍTULO V

Art. 8

En vigor desde 15 ene 1994
1. Son electores de los miembros de las cámaras agrarias todos los profesionales del sector agrario que tengan derecho de sufragio activo según la legislación reguladora del régimen electoral general y cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa reglamentaria que la desarrolle. 2. Son elegibles como miembros de las cámaras agrarias todas las personas físicas que sean profesionales del sector agrario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9. 3. Toda persona física que sea profesional del sector agrario es elector y elegible en la cámara agraria de la demarcación donde esté situada su explotación. En el supuesto de que alguien sea titular de una explotación o de más de una que pertenezcan a diversas demarcaciones, sólo tendrá derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en la cámara agraria donde esté situada la parte más extensa de la explotación o del conjunto de explotaciones. 4. Los socios, miembros directivos, gerentes o representantes de cualquier persona jurídica, cuya actividad principal sea la agrícola, ganadera o forestal son también elegibles a título individual, si ellos mismos son profesionales agrarios, aunque estén dados de alta en el régimen general de la seguridad social porque lo exija la normativa reguladora de ésta. 5. El derecho de sufragio activo no puede ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral en ningún caso. 6. No son elegibles quienes estén incursos en las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general. Las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad.
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eli/es-ct/l/1993/12/28/17#art-8

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