Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 7
En vigor desde 15 ene 1994
1. Los estatutos de las cámaras agrarias, que deben adaptarse a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el pleno de la corporación y serán remitidos en el plazo de seis meses desde la constitución de la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que compruebe su adecuación a la normativa vigente.
2. Los estatutos de cada cámara agraria deben especificar y regular:
a) La denominación de la cámara, en la que debe constar la expresión «Cámara Agraria» y el nombre de la demarcación a que corresponde.
b) El domicilio.
c) Las funciones.
d) El régimen económico, haciendo constar la forma de recaudar los recursos que dependen de la cámara y la forma de utilizar su patrimonio.
e) Los órganos de gobierno, haciendo constar su composición, la forma de designación y renovación de sus miembros, las facultades que ejercen y los procedimientos para la deliberación y la adopción de acuerdos.
f) El régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno.
g) Mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la memoria de actividades y de la rendición de cuentas.
h) Los derechos y deberes de sus miembros.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe disponer de los estatutos de cada cámara así como de las modificaciones de los mismos, en su caso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1993/12/28/17#art-7