Capítulo CAPÍTULO V

Art. 9

En vigor desde 15 ene 1994
A efectos del ejercicio del derecho de sufragio, se consideran profesionales del sector agrario: a) Las personas físicas mayores de edad que, como propietarios, arrendatarios o aparceros, o por cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales de forma directa y personal y que, como consecuencia de tales actividades, estén afiliadas al régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien al régimen especial de trabajadores autónomos. b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas a las que se refiere la letra a), siempre que sean mayores de edad, trabajen de forma directa, personal y preferente en actividades agrarias dentro de la explotación familiar y estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos. c) Las personas físicas que tengan la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria y que estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos. d) Las personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como objeto exclusivo la explotación agrícola, ganadera o forestal y la ejerzan efectivamente.
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eli/es-ct/l/1993/12/28/17#art-9

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