Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo once
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Se entenderá por fabricación de estupefacientes el conjunto de operaciones de obtención de los mismos a partir de la materia prima bruta, su purificación y la transformación de unos productos en otros, así como la obtención de dichos productos mediante síntesis química.
Dos. Se considerará fabricación de preparados de estupefacientes la elaboración de los mismos a partir del producto correspondiente.
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Proeli/es/l/1967/04/08/17#articulo-once