Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 may 1967
Dentro del territorio nacional solamente podrán llevar a cabo las fabricaciones definidas en el artículo anterior los fabricantes autorizados, según las prescripciones del Convenio Único de 1961. Corresponderá al Servicio fijar las cantidades y clases de productos a obtener dentro de cada uno de los períodos que, asimismo, se determinarán.
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eli/es/l/1967/04/08/17#articulo-doce

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