Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo séptimo
En vigor desde 1 may 1967
El Servicio de Control de Estupefacientes podrá autorizar cultivos de plantas destinados a la producción de sustancias estupefacientes o que se puedan emplear como tales. Pero si los cultivos no son llevados a la práctica por los fabricantes autorizados, los cultivadores vendrán obligados a entregar la cosecha al Servicio o a los fabricantes autorizados, quienes cuidarán del tratamiento para su transformación.
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Proeli/es/l/1967/04/08/17#articulo-septimo