Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo dieciséis

En vigor desde 1 may 1967
Uno. Quedan rigurosamente prohibidas las importaciones, exportaciones y tránsito de productos estupefacientes que no se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Dos. Las importaciones y las exportaciones habrán de ser autorizadas en todo caso por el Servicio de Control de Estupefacientes. Las importaciones de materias primas (opio, adormidera, extracto crudo de adormidera, hojas de coca, coca bruta, etcétera) solamente podrán ser efectuadas, siempre con el preceptivo permiso sanitario, por las fábricas autorizadas para su transformación. Los preparados en la III de las listas anexas al Convenio Único de las Naciones Unidas de mil novecientos sesenta y uno y de aquellos otros que especialmente se señalen por el Servicio de Control podrán ser exportados o importados por los propios laboratorios preparadores, siempre y cuando obtengan el permiso sanitario exigible con arreglo a dicho Convenio, como trámite previo a cualquiera otra autorización necesaria. Tres. Las Aduanas no podrán permitir la entrada en o la salida del territorio nacional, así como tampoco el despacho de partida alguna de productos o preparados estupefacientes si no se han cumplido las formalidades establecidas. Cuatro. A tal efecto los funcionarios de Aduanas y de Correos recabarán la intervención de los Inspectores Farmacéuticos de géneros medicinales, quienes realizarán el reconocimiento previo al despacho de todos los medicamentos y productos similares que se importen en España o se exporten al extranjero. Dicho reconocimiento deberá efectuarse en todas las Aduanas del territorio nacional, pudiendo limitarse reglamentariamente el tráfico de estupefacientes a algunas de las existentes.
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eli/es/l/1967/04/08/17#articulo-dieciseis

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