Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo diez

En vigor desde 1 may 1967
La actuación del Servicio de Control de Estupefacientes a que se refiere el presente capítulo se llevará a cabo con la colaboración de los Servicios del Ministerio de Agricultura, en la forma que se instrumentará reglamentariamente.
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eli/es/l/1967/04/08/17#articulo-diez

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