Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo diez
En vigor desde 1 may 1967
La actuación del Servicio de Control de Estupefacientes a que se refiere el presente capítulo se llevará a cabo con la colaboración de los Servicios del Ministerio de Agricultura, en la forma que se instrumentará reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/17#articulo-diez