Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

En vigor desde 25 dic 2020
1. Debe crearse, bajo la dirección de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, una base de datos de afectados. En la elaboración y funcionamiento de esta base de datos deben participar los representantes de las entidades legalmente constituidas, tanto las que cuenten con formación académica sobre la materia como las asociaciones representativas de las víctimas de la desaparición forzada de menores. 2. Los interesados tienen derecho a acceder a la base de datos en relación con la información que los afecta directamente y se les debe proporcionar copia de la correspondiente documentación. El acceso a la base de datos con finalidades de investigación se rige por la normativa de aplicación en esta materia.
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eli/es-ct/l/2020/12/22/16#art-9

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