Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 25 dic 2020
1. Las exhumaciones que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas, tanto en terrenos de titularidad pública como privada, son sufragadas por la Generalidad y las realiza el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña.
2. Las pruebas necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas deben llevarse a cabo, a instancia de parte legítima o de oficio, siempre de forma gratuita, por los órganos públicos especializados.
3. Los restos exhumados que no sean reclamados por los que tienen la consideración de interesados deben ser nuevamente sepultados, en las condiciones de dignidad suficientes, por parte de los ayuntamientos, en el término municipal donde hayan sido encontrados, y de modo que, si es necesario, se puedan volver a recuperar.
4. Las autoridades policiales y judiciales y medicoforenses deben asegurar siempre la cadena de custodia de los restos exhumados y trasladados para el análisis pericial y la identificación, para que pueda servir de prueba material y pericial a las personas consideradas víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, las cuales, además, pueden solicitar muestras bajo cadena de custodia para realizar análisis periciales privados.
5. Cada administración censal debe poner a disposición de la autoridad policial y judicial, a requerimiento de esta, los datos informatizados sobre los nacimientos y las defunciones ocurridos en cada una de las provincias o distritos de los niños comprendidos entre cero y cinco años, en los casos de censos quinquenales, y entre cero y un año, en los casos de censos anuales. Debe iniciarse con el censo de 1936.
6. La oficina del Registro Civil, o, en su caso, el Instituto de Estadística de Cataluña o los órganos competentes, deben proporcionar, también de modo informatizado, los datos sobre los nacimientos, los abortos y las defunciones, así como las modificaciones de filiación.
7. La Administración debe salvaguardar la seguridad y la intimidad de las víctimas contra injerencias ilegítimas y debe protegerlas de actos de intimidación y represalia o de cualquier otro acto que pueda ofenderlas o denigrarlas.
8. La memoria anual que el Consejo de Justicia de Cataluña debe presentar al Parlamento de acuerdo con lo establecido por el artículo 98.2.h del Estatuto de autonomía sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de justicia en Cataluña debe incluir una estadística y una relación de datos desagregados referentes a las actuaciones judiciales en Cataluña que se hayan impulsado o estén en trámite en los partidos judiciales de Cataluña relativas a la desaparición forzada de menores. Estos datos no deben ser, en ningún caso, datos de carácter personal.
9. La memoria anual que el fiscal superior de Cataluña debe presentar al Parlamento de acuerdo con lo establecido por el artículo 96.3 del Estatuto de autonomía debe informar de las diligencias de investigación y las actuaciones impulsadas de oficio en Cataluña en relación con el fenómeno de la desaparición forzada de menores, así como de las persecuciones de ilícitos penales seguidas a raíz de denuncias presentadas por personas físicas, entidades privadas u organismos públicos.
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Proeli/es-ct/l/2020/12/22/16#art-4