Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 25 dic 2020
1. Los poderes públicos están obligados, en los términos establecidos por la legislación correspondiente, a prevenir y sancionar las desapariciones forzadas de menores; a buscar e identificar a los menores apropiados y restituirlos a sus familias de origen; y a revisar, y en su caso, anular, los procedimientos de adopción que tengan su origen en una desaparición forzada, ya sea de oficio o a instancia de las víctimas. 2. Los poderes públicos deben tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos que contiene la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común o la que sea de aplicación por razón de la materia. 3. Los poderes públicos deben velar por garantizar a las víctimas el acceso a la información y los archivos de sus casos, o la información que pueda servir para aclararlos, en entidades públicas y privadas, como los que indica el artículo 2. 4. Los poderes públicos deben facilitar el acceso a los archivos en los casos en que se busquen familiares biológicos. 5. Los poderes públicos deben desarrollar y aplicar políticas de memoria colectiva adecuadas para conseguir la reparación y la no repetición de los delitos cometidos. 6. Durante la investigación de los hechos, las víctimas tienen derecho al apoyo jurídico gratuito que pueda contribuir a esta investigación, en los términos establecidos por la legislación de aplicación. Asimismo, durante la investigación de los hechos y en el momento en el que se dilucide la verdad o la imposibilidad de obtenerla, las víctimas deben poder acceder a un apoyo psicológico gratuito. 7. Los cuerpos policiales autonómicos y locales deben colaborar en la investigación de los hechos y apoyar las acciones administrativas y judiciales. 8. Los poderes públicos deben establecer las actuaciones administrativas necesarias para facilitar a las víctimas el acceso a la documentación oficial y a la documentación de los libros de parto y nacimiento de hospitales, clínicas y casas de maternidad, así como el apoyo activo en los procesos judiciales abiertos. 9. Los poderes públicos deben instar de oficio, a través de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, a la investigación policial de los casos, si se sospecha de un posible delito de desaparición forzada o de usurpación de identidad de un menor, como los que pueden derivarse de nacimientos registrados de madres mayores de cincuenta años, otras circunstancias que no puedan justificar un posible embarazo real a partir de prácticas de concepción asistidas médicamente y las pruebas de ADN pertinentes que corroboren la filiación natural. 10. Los poderes públicos, en el mismo sentido, deben promover una investigación adecuada en los casos de personas que constan como hijos biológicos y que han tenido conocimiento de que no lo son, y de las personas con irregularidades graves en su adopción.
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eli/es-ct/l/2020/12/22/16#art-7

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