Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 25 dic 2020
1. Debe crearse una base de datos de identificadores de ADN, de carácter gratuito, que contenga toda la información relevante en relación con los hechos que son objeto de la presente ley. 2. Deben conservarse las muestras de restos óseos o material genético de las distintas exhumaciones realizadas, con la secuencia de ADN, y deben facilitarse a las víctimas interesadas en el caso de que quieran realizar un contraanálisis privado por su cuenta, el cual deberá realizarse en un laboratorio acreditado. En este caso, se realizarán los contraanálisis oportunos hasta el esclarecimiento total de la secuenciación del ADN correcto, debiendo asumir los costes la Generalidad. 3. Las víctimas que hayan interpuesto una denuncia por los hechos objeto de la presente ley pueden solicitar que se les tomen muestras para secuenciar su ADN con el fin de que puedan ser comparadas con otros datos almacenados, previo cumplimiento, en su caso, de los correspondientes requisitos legales. Estas pruebas deben ser analizadas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, evitando el deterioro de las muestras y agilizando así todo el proceso, especialmente, en el caso de personas de edad avanzada. En caso de duda sobre los resultados, se puede instar a realizar un contraanálisis privado; y en caso de discrepancia en los resultados, deberán realizarse tantas pruebas genéticas como sea necesario hasta la secuenciación correcta del ADN, debiendo asumir los costes la Generalidad. 4. La víctima, en caso de que disponga de una analítica hecha que conste en otro registro de ADN público de alguna comunidad autónoma, puede solicitar que se incorpore a la base de datos de identificadores de ADN para la correspondiente confrontación.
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eli/es-ct/l/2020/12/22/16#art-10

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