Título TÍTULO XI

Art. 123

En vigor desde 21 mar 2011
1. Existe reincidencia a los efectos de la presente ley cuando el sujeto responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de infracciones leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves a contar desde su notificación. 2. Cuando en un procedimiento sancionador se aplique la reincidencia en la tipificación de la infracción, tal como se recoge en los artículos 116 y 117 de esta ley, este criterio no se podrá utilizar de forma simultánea, y dentro del mismo procedimiento sancionador, para la imposición de la sanción que corresponda.
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eli/es-cl/l/2010/12/20/16#art-123

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