Título TÍTULO XI

Art. 119

En vigor desde 21 mar 2011
1. Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 2. Las medidas cautelares guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevas personas usuarias, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualquiera otras que se consideren oportunas.
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eli/es-cl/l/2010/12/20/16#art-119

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