Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 1 ene 2001
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, y de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial, respecto a la obligación y frecuencia de autocontroles, se establecen como mínimas las siguientes frecuencias en los muestreos para determinar las emisiones de industrias con actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera: a) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo A, un control de emisiones cada año. b) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo B, un control de las emisiones cada tres años. c) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo C, un control de emisiones cada cinco años. Estas mediciones se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la administración debidamente acreditadas o por la propia Consejería competente en materia de Medio Ambiente del Gobierno de las illes Balears, cuando ésta lo estime conveniente, por existir un programa específico de vigilancia, denuncias reiteradas, superación de límites o combustión y aprovechamiento de residuos como materia prima secundaria. En tales casos, la frecuencia y tipo de análisis será el que establezca la Consejería y supondrá, al menos, una medición anual en las del grupo B y C y una cada seis meses en las del grupo A. La certificación de los resultados obtenidos deberá presentarse ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, dentro del plazo establecido al efecto por la propia Consejería, y, de acuerdo con la normativa vigente, su no presentación supondrá una falta leve. Los plazos citados empezarán a contarse a partir de la notificación expresa, realizada por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. 2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las industrias incluidas en el inventario de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears estarán sujetas, en relación a las emisiones, a los límites más restrictivos de entre aquellos previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, o en la legislación específica que les sea de aplicación. 3. Actualización de la cuantía de las sanciones en materia de contaminación atmosférica. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se modifica la cuantía de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y en el artículo 85 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la mencionada Ley, en los siguientes términos: a) Infracciones leves: Multas hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros). b) Infracciones graves: Multas de 1.000.001 pesetas (6.010,13 euros) hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,20 euros). El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Medio Ambiente, podrá, mediante Decreto, actualizar la cuantía de las infracciones, de conformidad con el índice de precios al consumo.
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eli/es-ib/l/2000/12/27/16#art-22

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