Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 30 jul 1998
El Departamento competente en materia de pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, podrá crear comisiones gestoras cuando se produjeran incumplimientos legales o se dieran circunstancias que alterasen gravemente el normal funcionamiento de las cofradías o federaciones.
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