Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 58
En vigor desde 30 jul 1998
1. Los órganos rectores estarán presididos por el Presidente o Vicepresidente del mismo, y en su defecto por el miembro de mayor edad.
2. El Secretario levantará acta en la que se reflejará el día, lugar y hora, nombre y apellidos de los asistentes, un resumen de los asuntos debatidos, los acuerdos adoptados y cuantas circunstancias se estimen oportunas.
3. El acta de las Asambleas Generales vendrá autorizada por el Presidente del órgano rector, debiendo estar a disposición de los miembros en las dependencias de la cofradía.
4. Contra los acuerdos adoptados se podrá interponer por los interesados reclamación previa ante el órgano que los acordó en el plazo de 15 días desde la toma del acuerdo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/06/25/16#art-58