Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Constitución
Art. 10
En vigor desde 30 jul 1998
1. La constitución de una nueva cofradía requerirá los acuerdos de la mayoría absoluta de los armadores y del personal laboral dependiente que desarrollen la actividad en los buques con puerto base en el ámbito territorial de la cofradía a constituir, así como el informe previo, no vinculante, de la federación de cofradías del territorio.
2. La asamblea constituyente integrada por los promotores aprobará los estatutos de la cofradía y adoptará los acuerdos que sean necesarios para la constitución de la misma.
3. Los promotores, que deberán reunir los requisitos exigidos a los miembros de una cofradía, elegirán entre ellos al Presidente y a la Junta Directiva.
4. El acta de la asamblea deberá expresar, al menos, el lugar y fecha de la reunión, la lista de asistentes por sectores, un resumen de las deliberaciones, el resultado de la votación y los acuerdos adoptados.
5. La certificación del acta será expedida por el promotor que ejerza provisionalmente las funciones de Secretario de la asamblea, con el visto bueno del Presidente de la misma.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/25/16#art-10