Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Constitución
Art. 12
En vigor desde 30 jul 1998
1. Las cofradías de pescadores del País Vasco podrán acordar entre sí la gestión de los servicios comunes o la defensa de sus intereses generales, sin que ello implique una fusión de las mismas.
2. Dicho acuerdo de colaboración se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Asamblea de cada cofradía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/06/25/16#art-12