Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 7 may 2003
El mediador familiar habrá de ser aceptado por las partes en conflicto, pudiéndose designar del siguiente modo: Mediante designación de las partes en conflicto, o de una de ellas con el consentimiento de la otra. Mediante designación por la entidad mediadora a la que se haya solicitado la mediación. Mediante designación del colegio profesional o del organismo público competente en mediación familiar de entre los profesionales inscritos en sus respectivos colegios así como en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil