Título TÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 7 may 2003
El mediador familiar habrá de ser aceptado por las partes en conflicto, pudiéndose designar del siguiente modo:
Mediante designación de las partes en conflicto, o de una de ellas con el consentimiento de la otra.
Mediante designación por la entidad mediadora a la que se haya solicitado la mediación.
Mediante designación del colegio profesional o del organismo público competente en mediación familiar de entre los profesionales inscritos en sus respectivos colegios así como en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-11