Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 25 jul 2005
Los mediadores familiares, para el ejercicio de la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En todo caso, dichas personas jurídicas deben tener como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar, contar al menos con un mediador, y estar inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se modifica por el de la Ley 3/2005, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2005-12817

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eli/es-cn/l/2003/04/08/15#art-6

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