Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo sesenta y ocho

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
La comunidad conyugal continuada se disuelve: 1.º Por muerte, incapacidad o ausencia del cónyuge supérstite. 2.º Por petición del supérstite o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos sesenta y sesenta y uno. En nombre de los menores, podrá formular la petición quien legalmente los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal. 3.º Por pérdida del derecho de viudedad. 4.º Por renuncia del cónyuge supérstite a su participación. 5.º Por gestión y administración dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares. Se modifica el punto 1 por el art. 18 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-sesenta-y-ocho

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