Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo sesenta y nueve

Derogado
En vigor desde 1 may 1967
A salvo lo prevenido en los artículos sesenta y sesenta y uno, cualquiera de los herederos partícipes podrá pedir su separación de la comunidad, siempre que se ejercite este derecho de buena fe y en tiempo oportuno. Los demás herederos partícipes podrán optar entre adquirir la participación del que se separa o abonarla con cargo al caudal común, reajustándose las cuotas de los comuneros de acuerdo con lo que se haya decidido.
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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-sesenta-y-nueve

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