Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo sesenta y siete

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
1. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes, requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por el Juez de Primera Instancia. 2. Sin necesidad de tal acuerdo o de aprobación judicial, el cónyuge supérstite podrá hacer las donaciones a que se refiere el número dos del artículo cincuenta y tres. Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-sesenta-y-siete

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