Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo sesenta y tres

Derogado
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Constante la comunidad continuada, ingresarán en el patrimonio común: Primero. Los frutos y rendimientos de explotación de los bienes de la comunidad y de los que eran privativos de cada cónyuge, así como las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos. Segundo. Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes de la comunidad. Tercero. Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan. Dos. No serán comunes los beneficios y ganancias obtenidos por los partícipes con independencia de los bienes y negocios de la masa común. Tres. Frente a terceros, los bienes adquiridos por uno de los partícipes a su nombre y sin referencia alguna a la comunidad, se considerarán privativos del adquirente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-sesenta-y-tres

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil