Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo sesenta y tres
DerogadoEn vigor desde 1 may 1967
Uno. Constante la comunidad continuada, ingresarán en el patrimonio común:
Primero. Los frutos y rendimientos de explotación de los bienes de la comunidad y de los que eran privativos de cada cónyuge, así como las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos.
Segundo. Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes de la comunidad.
Tercero. Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Dos. No serán comunes los beneficios y ganancias obtenidos por los partícipes con independencia de los bienes y negocios de la masa común.
Tres. Frente a terceros, los bienes adquiridos por uno de los partícipes a su nombre y sin referencia alguna a la comunidad, se considerarán privativos del adquirente.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-sesenta-y-tres