Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo sesenta y cuatro
DerogadoEn vigor desde 12 jun 1985
Además de las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal, serán cargas de la continuada:
1.º Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente.
2.º Los alimentos legales debidos por las personas enumeradas en el apartado anterior
3.º Los réditos o intereses normales que se devenguen durante la continuación por cargas de la comunidad, quedando excluídas las derivadas del ejercicio profesional u otras actividades estrictamente personales.
Se modifica el punto 1 por el art. 17 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-sesenta-y-cuatro