Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo setenta y dos
DerogadoEn vigor desde 1 may 1967
Uno. La celebración del matrimonio o atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, a salvo lo pactado en instrumento público o lo dispuesto de mancomún por ambos cónyuges.
Dos. Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o instrumento público podrá reducirse el derecho de viudedad del otro a los inmuebles por naturaleza y a los sitios comprendidos en el número primero del artículo treinta y nueve. Si el valor de unos y otros no representa la mitad del caudal hereditario se extenderá la viudedad a otros bienes hasta completar dicha mitad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-setenta-y-dos