Art. 11

En vigor desde 10 nov 2016
1. Las acciones descritas en el artículo anterior podrán ejercitarse excepcionalmente, previa obtención de la autorización de la Administración competente, motivada en una o más de las siguientes razones: a) Para la conservación del ejemplar o para garantizar el desarrollo de actividades científicas. b) Para evitar daños a la salud o seguridad de las personas. 2. Las Administraciones Locales y propietarios tendrán la obligación de comunicar previamente al organismo competente el desarrollo de movimientos de tierras, obras físicas en el exterior de edificios o en el subsuelo, cuando se sitúen a la distancia que reglamentariamente se determine, y en todo caso en un radio de hasta 10 metros a partir del límite de la copa del árbol; la concesión de licencias de obras no exime de comunicar al organismo competente. 3. Excepcionalmente, el Consejero competente podrá acordar, para casos concretos motivados por un extraordinario interés o utilidad pública, la concesión de autorizaciones para el ejercicio de conductas descritas en el artículo 10, no motivadas por las razones del párrafo 1 del presente artículo. La excepción descrita anteriormente se aplicará siempre y cuando se garantice la supervivencia del germoplasma del ejemplar o ejemplares afectados y la posterior restauración en lugar apropiado de plantones procedentes de dicho germoplasma. Cuando el objeto de la autorización sea el trasplante de árboles sujetos al régimen de protección establecido por esta ley, se adoptarán las medidas necesarias para la supervivencia del árbol y su replantado en un lugar público adecuado. 4. El Consejero competente en medio ambiente autorizará las excepciones previstas en los párrafos anteriores que afecten a árboles situados en suelo no urbanizable, mientras que mediante acuerdo del respectivo ayuntamiento se aprobarán las excepciones referidas a ejemplares radicados en suelo urbano y urbanizable.
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eli/es-mc/l/2016/11/07/14#art-11

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