Art. 7

En vigor desde 10 nov 2016
1. Este procedimiento podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad. 2. En el procedimiento para la protección expresa se deberá dar audiencia a los propietarios y a los Ayuntamientos en todo caso y requerirá un informe técnico sobre los valores de los árboles a proteger. 3. El Concejal o el Consejero competente en la materia podrá acordar la adopción de medidas cautelares sobre árboles sobre los que exista solicitud de protección y catalogación a fin de garantizar su conservación durante la tramitación del expediente. Dichas medidas quedarán sin efecto cuando sea firme la resolución que pone fin al procedimiento.
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eli/es-mc/l/2016/11/07/14#art-7

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