Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Registro de infractores
Art. 92
En vigor desde 20 mar 2011
1. Se crea el Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, en el que se inscribirá de oficio a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme recaída en expedientes sancionadores iniciados por infracciones tipificadas en esta ley.
2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, así como las sanciones.
3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores.
4. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-92