Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 87

En vigor desde 1 ene 2014
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios: a) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados. b) Los perjuicios causados a los turistas o a terceros. c) El número de personas afectadas. d) El beneficio ilícito obtenido. e) El volumen económico de la actividad. f) La categoría del establecimiento. g) La trascendencia del daño o perjuicio causado a la imagen o los intereses turísticos de la Comunidad de Castilla y León. h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se impondrá en su grado máximo. 2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior. Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

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eli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-87

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