Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Registro de infractores

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 20 mar 2011
1. Hasta que entre en vigor el decreto en el que se establezcan las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León, las inscripciones a las que se refiere el artículo 28.1 de la presente ley se efectuarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, que se regirá por las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley. 2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la del decreto referido en el apartado anterior, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, respecto a los establecimientos, las actividades turísticas y los guías de turismo mencionados en el artículo 28.1 de la presente ley se incorporarán al Registro de Turismo de Castilla y León en el plazo que se determine en el decreto citado.
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eli/es-cl/l/2010/12/09/14#disposicion-transitoria-segunda

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