Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Registro de infractores

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 20 mar 2011
1. Hasta que se cree el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, las inscripciones de las actividades turísticas complementarias a las que se refiere el artículo 65.2 de la presente ley se realizarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, de acuerdo con lo establecido en las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley. 2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, siempre que la actividad inscrita se corresponda con las actividades turísticas complementarias previstas en esta ley o en las normas que la desarrollen y su titular hubiera solicitado voluntariamente dicha inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, se incorporarán al Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León en el plazo de un mes desde que éste se cree.
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