Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

En vigor desde 15 nov 2006
A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivarse de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte, en cualquiera de sus acepciones, como deportista, juez o jueza, árbitro o árbitra y como técnico o técnica, deberá acreditarse mediante una licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente.
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eli/es-ib/l/2006/10/17/14#art-35

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