Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3.ª Procedimiento ordinario
Art. 171
En vigor desde 15 nov 2006
1. En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento, debe concederse a las personas interesadas un plazo de seis días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.
2. Una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el instructor o la instructora, mediante la correspondiente resolución, puede ordenar la práctica de las pruebas que, propuestas o no por las personas interesadas, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o la instructora abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y lo comunicará a las personas interesadas, a las que se les notificará la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.
3. Contra la resolución del instructor o de la instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por las personas interesadas, éstas pueden recurrir al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resolverá lo que proceda para la correspondiente práctica.
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Proeli/es-ib/l/2006/10/17/14#art-171