Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3.ª Procedimiento ordinario
Art. 167
En vigor desde 15 nov 2006
1. El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con el acuerdo del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la presente ley, de oficio, por la denuncia de parte interesada o a requerimiento de la dirección general competente en materia deportiva o del Tribunal Balear del Deporte.
2. Las denuncias deben contener la identidad de la persona o las personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de las posibles personas responsables.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/10/17/14#art-167